La presente monografía da cuenta de las características de las cadenas de bloques aplicadas a los contratos inteligentes. En la obra se analiza el significado de los principales términos, distinguiendo entre «smart contract» y «smart legal contract» o contrato inteligente, estructura contractual novedosa, que permite articular muy diversos tipos negociales. La contratación inteligente se caracteriza por ser electrónica, operar a través de plataformas al uso, estar redactada en lenguaje natural y en código y valerse de cadenas de bloques como tecnología subyacente que insiere funcionalidades adicionales impensables hasta ahora, permitiendo garantizar la ejecución autónoma de las respuestas convenidas.
Este novedoso sustrato tecnológico, facilita el pleno y efectivo cumplimiento del principio pacta sunt servanda. Se predica de esta modalidad contractual su naturaleza electrónica, su estructura interna condicional booleana unida a su faceta descentralizada y autoejecutiva que le confiere atributos de transparencia y seguridad. El contrato inteligente es el negocio jurídico principal que justifica la formación paralela o anticipada de un crisol de relaciones jurídicas con distintos agentes —desarrolladores, arquitectos y diseñadores, nodos, mineros, agentes oráculos, regtechs, aseguradoras, depósitos de garantías, intermediarias financieras, entidades de confianza independientes, etc.— que hacen posible el funcionamiento del ecosistema tecnológico subyacente y que podrá afectar tanto al principio de relatividad de los contratos como al régimen de responsabilidad, particularmente en supuestos de vulnerabilidad y defectos de seguridad.
A lo largo de la obra se identifican algunas cuestiones problemáticas y se sugieren respuestas. Sería poco realista pensar que esta tecnología permite solventar todas las dificultades de la contratación tradicional. Tampoco parece razonable pretender que todos los contratos electrónicos devengan «inteligentes» del mismo modo que no todo contrato es susceptible de ser digitalizado. Con todo, en la medida en que contribuyan a mejorar el régimen contractual y la tutela del consumo cobra pleno sentido su implementación; porque, en definitiva, la tecnología no debe ser un fin en sí misma sino un medio al servicio de la mejora de la calidad de vida de las personas.