En el Derecho urbanístico conviven, al igual que sucede en otras materias, un núcleo central o sustantivo ?lo que podemos denominar como urbanismo stricto sensu? con un haz de legislaciones que inciden en la regulación de este núcleo central ?lo que se va a denominar como periurbanismo estatal?. A través de estas regulaciones sectoriales, que se solapan y entrecruzan con la propiamente urbanística, el Estado logra imponer, legítimamente, una serie de limitaciones y condicionantes al diseño territorial, autonómico y local. Pero no debe vislumbrarse en esta situación un entorpecimiento impuesto por el sistema al correcto desarrollo de la competencia en materia urbanística. Al Estado, como titular de la competencia en determinadas materias y, sobre todo, como garante del interés general, debe corresponder una cierta capacidad para, en pos de las citadas finalidades, asegurar una correcta ordenación territorial y urbanística, en especial, de los bienes de su titularidad. Esa capacidad de incidencia no constituye formalmente la atribución de competencias urbanísticas a la Administración estatal o la habilitación para que el Legislador estatal regule materias propiamente urbanísticas. Es simplemente un reconocimiento para que condicione dichas potestades, para que evite que, a través de competencias tan amplias como son las relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo, queden sin efecto sus previsiones sectoriales. En esta obra se han analizado los sectores más significativos del dominio público del Estado con la finalidad de destacar, precisamente, la existencia de una serie de mecanismos que permiten al Estado incidir en la ordenación urbanística para la necesaria coordinación de sus competencias con las de los demás Entes territoriales.