Entre las novedades más interesantes que la Ley Concursal incorpora al Ordenamiento jurídico español destaca el denominado «convenio anticipado». Mientras que, en el modelo de ordinario, la tramitación del convenio tiene lugar una vez finalizada la primera fase o fase común, dedicada a la determinación de las masas activa y pasiva, en caso de convenio anticipado esa tramitación se produce durante la fase común: a la vez que se depura la masa activa y la masa pasiva, el deudor recaba la adhesión de los acreedores a una propuesta de convenio, que incluso puede presentar con la misma solicitud de declaración de concurso. Se produce así una «superposición de fases», tramitándose simultáneamente esa primera fase y la fase de consecución del convenio, con manifiesto ahorro de tiempo y de coste.
El convenio anticipado se configura por la Ley como un «beneficio» del deudor: tan sólo puede formular propuesta anticipada de convenio aquel concursado que no esté incurso en determinadas prohibiciones legales. Ciertamente, no se trata de una figura de alcance general. Por expresa opción de política legislativa, el derecho a presentar propuesta anticipada de convenio se limita a aquel deudor que ya ha obtenido, también anticipadamente, la adhesión a dicha propuesta por parte de un porcentaje estimable del pasivo ordinario. En este sentido, la propuesta anticipada de convenio es una propuesta que nace parcialmente aceptada por los acreedores. Pero, a pesar de esta importante limitación, la figura constituye un instrumento extraordinariamente útil, al que es previsible acudan muchos deudores insolventes para evitar los inconvenientes de la tramitación ordinaria del convenio en el concurso de acreedores.
El autor analiza minuciosamente el régimen legal del convenio anticipado y ofrece solución a los problemas de interpretación que suscitan los artículos 104 a 110 de la Ley Concursal.